domingo, 29 de mayo de 2011

4.5 ACCIONES DEL VENDEDOR.


"Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores....."
Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del comprador son las siguientes:
Acción de resolución del contrato:
a. Por falta de pago: La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la 8va. parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio.
Articulo 22 DE LA L.V.R.D: "Cuando el vendedor ejerce la acción reivindicadora de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada......."
b. Por la quiebra declarada del comprador:
La Doctrina y la Jurisprudencia Italiana, admiten que el vendedor puede reivindicar aún después de la quiebra del comprador.
Articulo 17 DE LA L.V.R.D:
"La quiebra declarada del comprador será la causa de Resolución del Contrato, con las consecuencias previstas en esta Ley, dará derecho al vendedor a deducir de las cuotas que tenga que devolver, el monto de la compensación y de los daños y perjuicios previstos en el, Artículo 14".
De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador.
Articulo 14 DE LA L.V.R.D:
"Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..."
Del cobro de bolívares: ARTICULO 13 DE LA L.V.R.D:
"Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución moratorias... "
Articulo 1167 C. CIVIL:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello".
Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en la norma se introduce una garantía al comprador.
Ejecución inmediata del Contrato: Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción non adipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes.
Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones:
Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Ley.
Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bien, desde el momento en que tenga conocimiento.
Prohibición de realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida mientras dure la reserva.

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