domingo, 29 de mayo de 2011

4.7 LA PRESCRIPCIÓN.


ARTICULO 19 DE LA L.V.R.D:
"Las acciones del vendedor contra terceros prescribiran a los seis meses contados a partir del día en que deberían de ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio".
Si el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 20, 30 o 36 cuotas mensuales y consecutivas; en el caso de la compra de un vehículo con reserva de dominio, el pago de la última cuota es la que anuncia la prescripción, determina el inicio del lapso; que según el anterior artículo es de seis meses en este caso; prescribe en cuanto a terceros transcurrido ese tiempo y con respecto a las partes también, después de los cinco años posteriores a la celebración del contrato.
Nuestro más alto tribunal, en sentencia del 11 de Noviembre de 1970, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de resolución del contrato, limitándose a pedir restitución de la cuota inicial pagada por el vehículo, la devolución de las quince letras firmadas a favor de la demandada; y que ésta recibe el vehículo, hecho lo cual, se fundamenta la acción en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil. Es decir, se propuso la acción redhibitoria, o sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, pero que conduce necesariamente a la resolución del contrato, esta acción prescribe caduca a los 10 años. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Caracas, 1971).

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